EL PERIODISMO EN CHIAPAS

Este es una bitácora exclusivamente para textos relacionados con la historia del periodismo en Chiapas. Para exhibir los aciertos y desaciertos, dislates, cosas chuscas y otros detalles que reflejen la idiosincrasia del periodismo chiapaneco. Tantas cosas y situaciones que veo y leo que no quiero que se pierdan en el tiempo, quiero documentarlo y compartirlo. Advierto que para nada pretendo congratularme u ofender a persona alguna.

martes, mayo 19, 2009

De cómo Raciel López Salazar persiguió a un editor en 1990: CNDH


Apuntes para la historia

Raciel, bien "recomendado" por la CDNH

Recomendación 017/1991

México, D.F. a 18 de marzo de 1991

ASUNTO: Caso del C. JORGE ENRIQUE TOLEDO COUTIÑO


C. Dr. Enrique Alvarez del Castillo

Procurador General de la República

Presente

 

Muy distinguido señor Procurador:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 2º y 5º fracción VII del Decreto Presidencial que la creó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de junio de 1990, ha examinado los elementos relacionados con el caso del C. Jorge Enrique Toledo Coutiño y vistos los siguientes:

 I. HECHOS 

 El 17 de octubre de 1990, la Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió escrito que queja suscrito por el señor Jorge Enrique Toledo Coutiño en el que expone que:

 El día 23 de octubre de 1989 su padre, Enrique Toledo Esponda, fue detenido y golpeado por agentes de la Policía Judicial Federal, en virtud de haber pasado de largo el retén ubicado en la carretera que conduce de Tuxtla Gutiérrez a Chiapa de Corzo, en el estado de Chiapas, quienes lo condujeron a las oficinas de la citada corporación en Tuxtla Gutiérrez.

 El 25 de octubre de 1989 el C. Jorge Enrique Toledo Coutiño publicó en el periódico local El Día, la Verdad Impresa, que es de su propiedad, una enérgica nota de protesta, la cual dio origen a una serie de actos de persecución y hostigamiento en su contra por parte del entonces comandante de la Policía Judicial Federal, destacamentado en Tuxtla Gutiérrez, señor Rogerio Olivares Oropeza, actos que culminaron con su detención el 29 de mayo de 1990, sin que para ella mediara orden de aprehensión. Asimismo, fue obligado mediante presiones físicas y morales a firmar una declaración contra su voluntad.

Explicó el quejoso que después de la referida nota periodística de protesta se sucedieron en su contra continuas detenciones y revisiones. El 18 de noviembre de 1989, encontrándose en el aeropuerto de Tuxtla Gutiérrez, al disponerse a abordar el avión, fue interceptado por agentes federales, quienes lo condujeron al baño para una supuesta revisión; lo desnudaron y amenazaron explicándole que se trataba de órdenes superiores. Ante la situación de angustia y temor por la que atravesaba se vio precisado a solicitar, en dos ocasiones (marzo 12 y abril 24 de 1990), amparo judicial contra una eventual privación ilegal de la libertad. Se concedió la suspensión provisional en ambos casos (amparos 221/90 y 347/90).

 

 

 Agregó el quejoso que el 21 de noviembre de 1989, realizó gestiones en la Procuraduría General de la República, donde verbalmente se le brindó confianza al expresarle "que cesarían las amenazas, a cambio de que ya no aparecieran notas en el periódico contrarias a la Policía Judicial Federal". Según el quejoso, ante la "tregua" propuesta, consideró innecesario interponer otro amparo. Al continuar e incluso aumentar las presiones, el quejoso decidió trasladarse por un tiempo a la ciudad de México. En ese lapso, según su dicho, se entrevistó con los diputados de la Representación Chiapaneca del H. Congreso de la Unión, quienes se comprometieron a interceder por él ante esa dependencia. Continúa manifestando que se les informó a los diputados que las cosas no se agravarían y que se detendrían las amenazas.

 En el tiempo en que el señor Toledo Coutiño permaneció en esta ciudad, su ex-novia, Laura Espinoza Gallegos, comunicó a los familiares del quejoso que Jorge Enrique debía tener cuidado, pues el Comandante Olivares lo andaba buscando con la finalidad de "cargarlo". Ella misma les informó que si no regresaba a Chiapas, la venganza se dirigiría en contra de su familia. De acuerdo con el dicho del quejoso esa amenaza lo orilló a volver, únicamente para ser detenido.

 Con fecha 11 de diciembre de 1990, se recibió en esta Comisión Nacional de Derechos Humanos una carta firmada por diversos periodistas y editores de Chiapas, así como de corresponsales nacionales, en la que se denuncia la "fabricación del expediente penal en contra del director de El Día, la Verdad Impresa, y el cierre del diario". Señalan en dicho documento que al momento de ocurrir lo hechos no tuvieron valor para protestar y denunciar la saña y dolo de la venganza policíaca, "teníamos pánico -expresan- por nosotros mismos, por nuestras familias y por todo lo que sabíamos era capaz de hacer el comandante Rogerio Olivares Oropeza... sabíamos el alto costo que se debía pagar por una protesta o denuncia..." Solicitaron, asimismo, la revisión del expediente respectivo para corroborar la maquinación instrumentada, en base a una confesión del señor Jorge Esteban Borges Figueroa, que le fue arrancada mediante tortura. La misiva apareció publicada a manera de carta abierta en varios periódicos locales de Chiapas: Cuarto Poder, El Observador, EI Mundo, Diario Popular, La República en Chiapas y en el periódico de circulación nacional La Jornada.

 El 9 de enero de 1991, esta Comisión solicitó a usted, señor Procurador, informes relativos al presente asunto; ante la falta de respuesta, se insistió a través del oficio recordatorio fechado el 4 de febrero de 1991, el que tampoco tuvo contestación. Es decir, la Procuraduría General de la República no cumplió con la obligación legal que tiene, de rendir el informe solicitado, lo cual es causa de responsabilidad conforme a la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos. 

II. EVIDENCIAS

Del expediente de la CNDH se desprende con toda claridad la existencia de evidencias suficientes que prueban la manera cómo el señor Toledo Coutiño fue víctima de la prefabricación del delito contra la salud y de la falsa acusación.

a) La irregular integración de la averiguación previa del señor Toledo Coutiño se inició con la falsa imputación formulada contra el señor Jorge Esteban Borges Figueroa, quien el día 1º de marzo de 1990 fue detenido, sin orden de aprehensión, como presunto responsable de delitos contra la salud, por agentes de la Policía Judicial Federal al mando del Comandante Rogerio Olivares Oropeza y del agente del Ministerio Público Federal licenciado Raciel López Salazar.

En la declaración del señor Borges Figueroa, la cual fue arrancada mediante torturas, según consideró el juez de su causa, apareció el nombre del señor Toledo Coutiño, refiriéndolo como su "socio", desde dos años antes, en el negocio del narcotráfico.

A pesar de que el Juez llegó a la inequívoca conclusión de que la declaración vertida por el señor Borges Figueroa ante la Policía Judicial Federal y ante Agente del Ministerio Público Federal, licenciado Raciel López Salazar, fue arrancada con violencia física y moral, dejándolo por tal motivo en libertad con las reservas de ley, invalidando con ello total y absolutamente las aseveraciones asentadas en el acta correspondiente de la Policía Judicial Federal y "ratificadas" ante el Ministerio Público Federal, este último, sin base alguna, dictó orden de localización y presentación del C. Jorge Toledo Coutiño.

b) Obra en el expediente de esta Comisión la carta de fecha 20 de febrero de 1990, que el señor Toledo Coutiño dirigió al Procurador General de la República, en la que le expone los daños que los agentes antinarcóticos buscaban ocasionarle al periódico, mediante la agresión a sus directivos. Por ese motivo le solicitó al Procurador que se investigara a fondo su situación, a fin de que se dilucidara su hipotética vinculación con el narcotráfico; ofreciendo para ello "colaboración abierta y responsable, pero con respeto a los derechos subjetivos que la Constitución tutela".

Para la Comisión Nacional de Derechos Humanos es evidente el proceder del quejoso, pues muestra su preocupación por el curso que estaban tomando los acontecimientos y la certeza de que no había cometido ningún ilícito.

c) Obran también en el expediente de la CNDH constancias de buena conducta a favor del quejoso, firmadas por los CC. Diputados Areli Madrid Tovilla, Romeo Ruiz Armento y Javier Culebro Siles, de fecha 1º de agosto de 1990.

d) Entre las documentales del expediente, se encuentran copias de las notas informativas y editoriales del periódico El Día, la Verdad Impresa, de diversas fechas: 25, 26, 29 y 31 de octubre de 1989; 5 de noviembre del mismo año; 29 y 30 de mayo de 1990, en las que se hace alusión y referencia a las arbitrariedades, agresiones y violaciones a los derechos humanos cometidas en Chiapas por la Policía Judicial Federal, en perjuicio de personas físicas, colectividades y hasta autoridades municipales, so pretexto de la lucha contra el narcotráfico.

e) Prueba también del hostigamiento al que se vio sometido el señor Toledo Coutiño es la carta del 1º de agosto de 1990, firmada por el licenciado Vicente Gerardo Pensamiento Maldonado, miembro del "Bufete Abogados Asociados", en la que se hace constar que el quejoso "hace aproximadamente cuatro meses estuvo conmigo en mi despacho jurídico, solicitando mis servicios profesionales a fin de que interviniera ante las autoridades de la Procuraduría General de la República, para que cesaran las vejaciones, amenazas y perseguimiento de que venía siendo objeto de parte de la Policía Judicial Federal, que se encuentra destacamentada en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez; ya que... tenía temor de que dicho cuerpo policiaco lo hiciera responsable de algunos delitos que él nunca cometió".

f) Igualmente consta en el expediente la carta abierta firmada por diversos periodistas y editores de Chiapas, a la que hicimos mención en el capítulo de "Hechos", en donde se menciona expresamente que "como resultado de más de un año de acciones arbitrarias y excesos policíacos, enmarcados en la campaña de lucha contra el narcotráfico, que convirtieron a la de por sí difícil vida de los chiapanecos, en un verdadero infierno, se encuentra en la cárcel el director del periódico El Día, la Verdad Impresa, y cerrado el diario por así determinarlo la Policía Judicial Federal al mando del entonces comandante Rogerio Olivares Oropeza. Esta determinación es la consecuencia inmediata derivada del trabajo periodístico de la empresa que dirige Jorge Enrique Toledo Coutiño. En este año de terribles situaciones para los chiapanecos... solamente El Día, la Verdad Impresa mantuvo una línea de denuncia y protesta por estas acciones, sin lograr una respuesta adecuada de las autoridades correspondientes".

g) Se cuenta con un trabajo inédito del periodista Jorge Enrique Hernández Aguilar, titulado "El Día. Una historia para contarse". Ahí se reseña la maquinación para arruinar al quejoso y menoscabar el periódico. Detalla la historia del diario y la forma como se tornó en autofinanciable. Relata, asimismo, las cuatro razones por las cuales se produjo la detención del señor Toledo Goutiño y el cierre del periódico: la fabricación del delito; el trasfondo amoroso; la venganza por las críticas periodísticas, y las que denomina nuevas circunstancias que se fueron agregando al caso. Hace un resumen del día en que se hizo el aseguramiento del inmueble sede del periódico: el comandante Olivares dijo no requerir orden judicial para proceder al cateo, pues "somos de narcóticos, no la necesitamos". Dijeron ir en busca de una caja fuerte en la que se "guardaba una tonelada de cocaína".

h) Pruebas de que mediante amenazas y presiones, el señor Toledo Coutiño fue obligado a firmar su declaración ante la Policía Judicial Federal y ante el Ministerio Público Federal, se tienen en varios aspectos:

1.- En la declaración vertida ante el agente del Ministerio Público Federal, licenciado Beltrán Antonio Robles Hansen, se asienta que el quejoso es adicto al consumo de cocaína, inclusive se menciona que al momento de la detención llevaba en su poder una bolsa de plástico con 66 gramos de cocaína, así como un billete doblado de $ 50,000.00 (cincuenta mil pesos) conteniendo 2.5 gramos de cocaína para su consumo personal diario. Sin embargo, el dictamen médico del 2 de junio arroja un "resultado negativo para cocaína y otros tipos de drogas... no es toxicómano".

2.- En el acta de policía se indica que el quejoso participó en tres envíos de cocaína de 200 kilogramos cada uno y que su participación consistió en aportar $ 200,000,000 (doscientos millones de pesos), para obtener otros tantos como ganancia; por su parte el Ministerio Público agregó que con las supuestas ganancias el quejoso declara haber comprado material para el uso del taller del periódico. En las constancias del expediente no aparece ningún indicio que sustente tales aseveraciones; por el contrario, podemos afirmar lo siguiente:

-          La adquisición que hizo el agraviado de nueva maquinaria y equipo de periódico, se efectuó entre 1982 y 1985, es decir, antes de la fecha en que según el Ministerio Público Federal el señor Jorge Enrique Toledo se asoció a las actividades del narcotráfico.

-          De igual modo consta la carta que envió el Gerente de Banamex, sucursal Tuxtla Gutiérrez, al Juez Primero de Distrito, el día 6 de septiembre de 1990, en la que se detalla que el señor Toledo Coutiño firmó contrato de inversión el 27 de julio de 1987, con el monto inicial de 165 millones de pesos, que esta cifra se manejó en diferentes fondos de inversión, hasta lograr acumular la cantidad de $ 724,772,222.00 (setecientos veinticuatro millones setecientos setenta y dos mil doscientos veintidós pesos) y que este rendimiento se debió a los altos intereses que prevalecían en el mercado. Es decir, de habérselo propuesto, el quejoso poseía la capacidad económica para sufragar eventuales adquisiciones de maquinaria.

-          A mayor abundamiento, la parte acusadora no menciona los días en los que se supone se realizaron dichos cargamentos, sólo una de las fechas se desprende del caso del señor Borges Figueroa: el 29 de diciembre de 1989.

3.- En el acta del Agente del Ministerio Público aparece que el quejoso declaró que en la sede de su periódico tenía una caja fuerte donde guardaba diversas cantidades de cocaína; dicha declaración no pudo probarse, ya que el día en que se ejecutó el aseguramiento ministerial no apareció ni caja fuerte ni rastro alguno de droga.

4.- Durante los careos efectuados ante el Juez de la causa se detectaron diversas contradicciones entre el comandante Olivares Oropeza y los agentes que intervinieron en la detención: Pascual Gutiérrez Minjarez, Cresencio Abarca Rebolledo, Manuel Jaime Ochoa Rodríguez y Salvador Acosta Ortiz. Esas contradicciones, que pueden tornarse en falsedad, fueron reconocidas por el propio Juez al decretar la formal prisión, pero no las consideró relevantes.

Creemos necesario señalarlas como una evidencia más de lo que venimos exponiendo: el Comandante Olivares señaló que el señor Borges Figueroa al ser detenido manifestó que Jorge Toledo se había quedado con un kilogramo de cocaína, lo cual no aparece ni se desprende de las constancias del expediente de aquél. Los agentes Manuel Jaime Ochoa Rodríguez y Salvador Acosta Ortiz declararon que el Comandante Olivares no estuvo presente cuando el quejoso firmó y estampó su huella digital en la declaración, empero, el propio Comandante mencionó que sí estuvo presente.

5.- En la reestructuración llevada a cabo dentro de la Procuraduría General de la República, en diciembre de 1990, de la que dieron noticia los periódicos de circulación nacional, se informa que entre los efectivos de la Policía Judicial Federal que fueron dados de baja "por haber dejado de ser necesarios sus servicios" se encuentra el que fungía como Comandante, señor Rogerio Julio Olivares Oropeza.

i) Otro punto a destacar es el aseguramiento y cierre del periódico. El día que se llevó a cabo, 30 de mayo de 1990, no medió ninguna orden judicial de cateo, simplemente el agente del Ministerio Público, licenciado Beltrán Antonio Robles Hansen, quien acompañó en esa ocasión al Comandante Olivares y a sus agentes, se introdujeron al local en base a la orden de aseguramiento que el mismo Representante Social había girado. Además, el agente del Ministerio Público Federal no puso a disposición del órgano jurisdiccional el bien inmueble que se encontraba afecto a la averiguación previa que se consignaba, omitiendo absolutamente hacer cualquier referencia al mismo en su acuerdo de consignación.

No fue sino hasta el día 25 de junio, es decir, 26 días después de la consignación, cuando a petición expresa del Juez de la causa lo puso a su disposición para efecto de desahogar una prueba que el propio Representante Social había solicitado.

Lo anterior pone de manifiesto la intención de terminar con la fuente de críticas contra la Policía Judicial Federal y de causar daño económico y físico al señor Jorge Toledo. Si bien es cierto que el agente del Ministerio Público Federal continuó con la integración del desglose de la indagatoria consignada, también lo es que la determinación de si un bien es instrumento, objeto o producto del delito corresponde exclusivamente al juzgador; y lo menos que requiere éste para hacer su juicio valorativo es disponer precisamente de dicho bien.

j) Con el propósito de obtener la documentación necesaria y de realizar entrevistas, tanto con el quejoso, recluido en el Penal de Cerro Hueco, como con diversas personas involucradas en el caso, un abogado de esta Comisión viajó a Tuxtla Gutiérrez los días 2 a 5 de febrero de 1991. Como resultado de estas diligencias se obtuvieron copias del expediente 47/90 que actualmente se tramita en el Juzgado Primero de Distrito en ese Estado. En la entrevista con el quejoso, éste detalló el trasfondo amoroso existente en la falsa imputación de que fue objeto. Señaló que estaba comprometido en matrimonio con una sobrina política de Jorge Coello Trejo, pero hubo oposición del mismo, por considerar al quejoso como su enemigo, dada la serie de denuncias periodísticas contra la Policía Judicial Federal.

Esta circunstancia no la declaró en autos ni en escrito original de queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, porque su ex-novia contrajo matrimonio con otra persona.

A mayor abundamiento y con el ánimo de precisar la verdad, se realizaron entrevistas con las siguientes personas:

§         La ex-novia del quejoso, Laura Espinoza Gallegos, quien manifestó lo conflictivo que resultó dentro de su familia su noviazgo con el quejoso y la ruptura del compromiso (inclusive con invitaciones impresas y algunas entregadas) por las presiones de su tío político, Jorge Coello Trejo. Comentó el incidente de la detención del padre del quejoso, en el tiempo en que éste y ella aún eran novios, así como de la publicación del hecho en el periódico. También relató que un día en que Jorge Toledo viajó a México, ella lo acompañó al aeropuerto y que después de despedirlo, los agentes lo detuvieron, lo llevaron al baño, lo desnudaron y lo amenazaron.

Por conducto de un hermano de ella, quien llevaba buena relación con los agentes de la Policía Judicial Federal, empezó a saber de los planes que éstos tenían contra el quejoso; el comandante Olivares "ya le tenía coraje". Se enteró de que lo estaban investigando y que lo querían detener.

Durante la estancia del quejoso en México, ella se enteró de que los agentes federales estaban esperando a que regresara a Chiapas para detenerlo.

Ella lo comunicó al hermano del señor Jorge Toledo para que no volviera a Chiapas. Se enteró que cuando detuvieron a Jorge Toledo estaba "amparado".

A pregunta concreta del abogado de esta Comisión, ella reconoció que si le avisaba a los familiares de Jorge Toledo su temor y conocimiento de las amenazas. Su opinión personal es que el quejoso no estaba involucrado en la droga, que nunca percibió abundancia económica ni nada extraño en el comportamiento del quejoso.

A otra pregunta expresa contestó que está convencida de que la venganza personal es el verdadero móvil que tuvo el Comandante Olivares y tal vez también su tío, por las notas publicadas en el periódico.

Manifestó que no considera que las publicaciones en el periódico, propiedad de Jorge Toledo, contra la Policía Judicial, se deban a un afán de venganza por su parte, ya que tales publicaciones se iniciaron antes que se suscitara el problema con la propia Policía Judicial Federal.

Ella cree que había ganas por parte de la policía de "molestar y dar un escarmiento al quejoso". Asimismo la entrevistada manifestó que el hecho de que ahora acepte hablar con un representante de la Comisión, se debe a que estima que una persona inocente está siendo perjudicada. Sabe que ella debe estar del lado de sus familiares, pero no por ello se siente bien de que alguien pueda ser sentenciado sin ser culpable.

Expresó que se enteró que Jorge Toledo había sido golpeado por los agentes de la Policía Judicial Federal, presentándose una situación similar a la del señor Borges Figueroa, quien fue torturado física y psicológicamente por los agentes y a quien el Juez dictó libertad al comprobar la tortura.

Laura Espinoza Gallegos, por motivos personales, no quiso firmar documento alguno al representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Esta Comisión Nacional ha valorado su declaración y a pesar de lo indicado, ha decidido incluirla en esta Recomendación por la sinceridad de la misma, ya que jurídicamente no es necesaria para conocer la verdad de este caso. Las demás evidencias son más que suficientes para ello.

§         Héctor Gallegos Alvarez, tío de la ex novia de Jorge Toledo, quien se presentó a declarar al Juzgado el pasado día 4 de febrero. Fue citado a rendir su testimonio porque dirigió una carta al quejoso en la que destacaba algunos datos sobre el problema.

En la carta menciona a su sobrina como la fuente que conocía de las amenazas contra Jorge Toledo.

Expresó que Jorge Coello Trejo se opuso al matrimonio de su sobrina con el quejoso. Relató también el incidente del padre de Jorge Toledo y la protesta periodística que aumentó el coraje del Comandante Olivares.

Señaló que al paso del tiempo empezó a circular la versión de lo que se tramaba en contra del quejoso. Incluso un amigo le comentó haber oído que un judicial señaló que las tres opciones que se manejaban para perjudicar a Jorge Toledo eran: drogas, armas, o bien matarlo.

En suma, su sobrina sí sabía lo que se estaba preparando contra el quejoso. Ha estado insistiendo con ella para que se presente a declarar, pero hasta ahora únicamente ha aceptado hablar con el representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Agregó que durante mucho tiempo existió un clima de terror absoluto por la actuación de la Policía Judicial Federal y que eso puede ser la explicación del porqué los periodistas hayan sacado el desplegado después de varios meses de la detención de Jorge Toledo.

§         Jorge Esteban Borges Figueroa, quien externó su temor por las posibles represalias que pudiera recibir a causa de su declaración. No obstante, al tiempo en que expuso la tortura que le fue infligida (fue desnudado, colgado y golpeado, recibió toques eléctricos en partes nobles y le fue reventado el tímpano de un oído), mencionó que se vio obligado a involucrar a Jorge Toledo Coutiño en el negocio del narcotráfico, del que falsamente fue acusado.

Afirmó que el Comandante Olivares, al momento en que el declarante fue remitido al penal de Cerro Hueco, a manera de despedida le dijo: "posiblemente la vas a librar en esta ocasión, pero si te volvemos a ver en Tuxtla, te vamos a matar". Ante esto, huyó a la ciudad de México y no ha vuelto a Chiapas, mucho menos ha accedido a presentarse ante el Juez que conoce la causa penal de Jorge Toledo. Piensa que él fue usado como "chivo expiatorio" para detener al señor Toledo Coutiño y que éste es inocente de las imputaciones formuladas por la Policía Judicial Federal.

III. SITUACION JURIDICA

Un día después de la detención del quejoso, acaecida el 29 de mayo de 1990, el Ministerio Público Federal lo consignó ante el Juez Primero de Distrito en Tuxtla Gutiérrez, como presunto responsable de delitos contra la salud en sus modalidades de posesión, tráfico de cocaína y aportación de recursos económicos para la adquisición de cocaína. El Juez dictó auto de formal prisión, pero sólo por las modalidades de posesión de cocaína y aportación de recursos económicos para su adquisición. La formal prisión fue recurrida en el amparo número 1-555/90, pero éste fue sobreseído en resolución de fecha 24 de julio de 1990 por el Juez Segundo de Distrito en esa ciudad.

Hasta ahora no se ha cerrado la instrucción en el proceso penal 47/90. Se han ofrecido y desahogado diversas pruebas, inclusive, el pasado 8 de enero de 1991 se llevó a cabo la ampliación de declaración solicitada por el quejoso. El día 19 de julio de 1990, a través de la vía incidental, el señor Toledo pidió al Juez la declaratoria de que quedara sin efecto legal el aseguramiento del periódico, y, por ende, fuera autorizada la reapertura del mismo.

IV. OBSERVACIONES

Ante las evidencias expuestas, que exhiben las múltiples violaciones a los derechos humanos cometidas en contra del quejoso, por elementos de la Policía Judicial Federal, resulta imprescindible formular diversas consideraciones de Derecho:

Dos piezas fundamentales se constituyen en punto de partida; por un lado, el ataque sistemático y contumaz contra las garantías individuales del señor Toledo Coutiño y, por otra parte, la trasgresión del principio de libertad de imprenta e información perpetrada con el cierre del periódico.

Desde el momento de la detención se presentaron diversas irregularidades que es imprescindible exponer para robustecer la Recomendación que ahora formulamos: en primer término, la detención del quejoso se basó en la orden de localización y presentación suscrita por el Agente del Ministerio Público Federal, licenciado Raciel López Salazar, para integrar la averiguación previa en el caso del señor Borges Figueroa. Si bien ese tipo de órdenes caen en la esfera de atribuciones del Ministerio Público, ello no implica que al momento de lograrse la localización de la persona, aun en la hipótesis de que se le sorprenda en flagrante delito, quede a disposición de la Policía Judicial; por el contrario, sin demora debe ser puesta a disposición de la autoridad inmediata, en este caso, el Ministerio Público, lo contrario implica una clara violación al artículo 16 constitucional, que se traduce en una incomunicación y en un abuso de autoridad.

En la especie se dieron tales supuestos, pues el quejoso fue detenido el día 29 de mayo a las 9:30 horas y fue presentado al Ministerio Público hasta las 15:50 horas de ese día, es decir, cerca de siete horas después de la detención. En este lapso fue coaccionado a fin de rendir su declaración.

Hay una abierta contradicción entre el parte policiaco y el acta del agente del Ministerio Público, en lo relativo a la cantidad de droga que, a decir de los agentes, traía el señor Toledo Coutiño, pues mientras el parte policiaco indica que eran 66 gramos de cocaína, el Ministerio Público asienta que son 37 gramos. El detalle, que pudiera considerarse insignificante, adquiere relevancia por la serie de dudas válidas y razonadas que surgen, ya que es evidente que si la Policía Judicial Federal puso a disposición del Ministerio Público Federal 66 gramos de cocaína y el Ministerio Público Federal a su vez remitió para su destrucción a la Subprocuraduría de Investigación y Lucha contra el Narcotráfico solamente 36 gramos y remitió al juzgado un total de 1.918 gramos como muestra, existió una disposición ilegal por parte del agente del Ministerio Público Federal respecto de la cantidad faltante, que lo coloca en situación de probable responsabilidad penal.

Si consideramos que el principio de todo el problema fue una declaración obtenida mediante coacción física y moral, resulta incuestionable que ante una declaración viciada, plenamente comprobada, se vicia y anula no sólo la declaración en sí, sino toda la eventual secuela que pudiera producirse en contra del coaccionado a declarar, así como de quienes aparezcan mencionados involuntariamente. Es el caso del señor Toledo, quien fue involucrado en supuestos negocios de droga, por así declararlo forzadamente el señor Jorge Esteban Borges Figueroa. Es decir, la declaración del señor Borges Figueroa dio origen y fundamentó, en esencia, la detención y consignación del señor Jorge Toledo Coutiño, cuando, como ya se asentó, tal declaración fue lograda a base de torturas como señaló el Juez de la causa y el propio señor Borges Figueroa ha ratificado ante esta Comisión Nacional.

No cabe duda de que cualquier actuación amparada en un vicio de origen, por supuesto conocido por quienes dan las órdenes y quienes las ejecutan, como ocurrió en el asunto, materia de esta Recomendación, hace responsables penalmente a todos y cada uno de los participantes -materiales e intelectuales- en la prefabricación del delito y en la falsa acusación, máxime que hubo incomunicación y abuso de autoridad. Asimismo, obliga a quienes procuran justicia y a quienes son garantes de los derechos humanos, como lo es esta Comisión, a buscar el restablecimiento del goce de las garantías individuales violadas, recomendando, como ahora lo hacemos, que el Ministerio Público Federal solicite al Juez de la causa el sobreseimiento del caso.

Ya en asuntos procedentes la Comisión ha formulado Recomendaciones en ese sentido. Se ha insistido en que no es óbice para la solicitud de sobreseimiento el que se haya dictado auto de formal prisión al procesado, sobre todo cuando las violaciones cometidas en su contra pueden ser constitutivas de delitos, ya que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que está tan obligado a investigar y demandar la condena de un culpable como la libertad de un inocente. El fundamento de esta solicitud se encuentra en los artículos 138 y 298 fracciones II y VII del Código Federal de Procedimientos Penales. Esta última fracción fue adicionada dentro del conjunto de reformas a ese ordenamiento jurídico, publicadas en el Diario Oficial de 8 de enero del año en curso y que entraron en vigor el 1o. de febrero.

En el primero de los artículos citados se indica que el Ministerio Público promoverá el sobreseimiento cuando el inculpado no haya tenido participación en el delito que se persigue. El segundo precepto señalado establece que el sobreseimiento procederá cuando existan, como en el caso las hay, pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado. Al final de cuentas y ante lo irrefutable de las evidencias, estamos en presencia de una obligación y no de una facultad discrecional de la Procuraduría General de la República. El propio quejoso, en misiva dirigida al doctor Enrique Alvarez del Castillo y al licenciado Javier Coello Trejo, de fecha 24 de agosto de 1990, al propio tiempo que pide se investigue a fondo su detención y la clausura del periódico, solicita la promoción del sobreseimiento de la causa. Nunca se dio respuesta alguna a esta solicitud..

A nivel jurisprudencial, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido claramente que las garantías individuales en materia penal, fueron establecidas en la Constitución en favor del acusado y no en favor del Ministerio Público, por más que éste pretenda trocar su papel de representante de la sociedad, por el de representante de la Nación (S.J.F., 5a. época, T. XXVI, p. 449).

El otro aspecto que no puede soslayarse, es el ataque al principio de libertad de imprenta e información, que fue cometido a la par de la prefabricación del delito contra la salud atribuido al señor Toledo Coutiño. En efecto, ya se exhibió con detalle la forma irregular en que el agente del Ministerio Público Federal, licenciado Beltrán Antonio Robles Hansen, autorizó y participó en el cierre del periódico. No hay duda, el Ministerio Público Federal al coludirse con los agentes de la Policía Judicial Federal, se arrogó, para sí, facultades jurisdiccionales que no le competían.

Esa actuación del Ministerio Público es suficiente para incoar en su contra la acción penal que corresponda.

No obsta lo anterior, el hecho de que el Ministerio Público de referencia, licenciado Beltrán Antonio Robles Hansen, haya sido cesado "por problemas familiares" a finales del mes de febrero de este año, según supo la CNDH.

Al proceder contra el quejoso, se procedió también contra el periódico, como fuente de opinión. El Agente del Ministerio Público al consignar al quejoso ante el Juez, nada informó sobre el aseguramiento y cierre que ordenó llevar a cabo. Inclusive, fue hasta el 25 de junio cuando el periódico quedó a disposición del Juez de la causa. Ante esto, resulta de elemental justicia recomendar que al tiempo de solicitar el sobreseimiento del caso, se solicte también el levantamiento del aseguramiento del diario y se autorice la reapertura del mismo.

De manera inexplicable, dada la dilación procesal que conlleva, hasta la fecha no se ha resuelto el incidente promovido por el quejoso para dejar sin efecto legal el aseguramiento del periódico, no obstante que en dos ocasiones ulteriores (3 de octubre de 1990 y 2 de enero de 1991) se ha insistido al Juez, mediante promoción, para que resuelva lo conducente.

Llama la atención en ese aspecto que el Juez no haya dictado su fallo, pues en el caso del amparo 635/90, promovido contra el aseguramiento del vehículo, propiedad del quejoso, no sólo se emitió resolución favorable a éste (9 de agosto de 1990), por considerar que el automóvil de referencia no fue instrumento del delito y porque no se puso a disposición legal y material del Juez, sino que el recurso de revisión interpuesto por el agente Ministerio Público Federal, al ser presentado extemporáneamente, fue denegado, decretándose que la sentencia causó ejecutoria el 26 de octubre de 1990. A pesar de lo anterior, y de los requerimientos del quejoso, no se ha procedido a la devolución del automóvil.

A la entrega del inmueble deberá verificarse que se encuentren todos los implementos y maquinaria habida hasta el día del cierre, pues debe tenerse presente que el día 28 de junio de 1990, cuando se realizó la fe judicial de inmuebles y objetos, el señor Rogelio Toledo Coutiño, en su carácter de Gerente General del diario, manifestó: "al parecer únicamente hace falta un aparato fax marca Murata y dos portafolios color negro conteniendo objetos personales propiedad del procesado..."

Además, para el caso del vehículo asegurado, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es muy clara: "si por instrumento del delito debe entenderse el objeto necesario para la ejecución o consumación de éste, es de concluirse que tal supuesto no se da en el caso de un vehículo en cuyo interior haya sido encontrada la droga, si sólo sirvió para ocultar ésta, pero no como medio para ejecutar o agotar el delito contra la salud en su modalidad de posesión" (S.J.F., 7a. época, Vol. 9, 2a. parte, p. 25; Vol. 57, 2a. parte, p. 57). Es decir, el vehículo propiedad de Jorge Toledo no debió ser considerado como instrumento del delito prefabricado.

Respecto a la violación a la libertad de imprenta y derecho de información, la hubo en cuanto que la Policía Judicial Federal quiso acallar las constantes denuncias públicas sobre su conducta y actuación, mediante el cierre de la fuente.

En un Estado de Derecho y en una sociedad democrática son censurables y completamente reprobables las reacciones cometidas contra los periodistas, por parte de los funcionarios que se sienten aludidos y criticados en su quehacer público.

Qué mejor que acudir a dos precedentes jurisprudenciales para insistir en lo que debe ser una opinión periodística sana, así como la aceptación cabal a cargo de los servidores públicos: "Los que se dedican a la función de orientar la opinión pública, por medio de la prensa, tienen derecho a criticar los actos que ejecuten las autoridades de la República... sin más restricciones que las que deriven del respeto a los derechos de los demás y de la necesidad de conservar el orden y la paz públicos. La misma Constitución consagra muy especialmente la libre emisión de las ideas, tanto por medio de la palabra, como por procedimientos gráficos, persiguiendo con ello propósitos sociales fundamentales, como son el sostener y promover indefinidamente el progreso y bienestar de la sociedad" (S.J.F., 5a. época, T. XL, p. 1275).

"La mejor defensa de la sociedad popular estriba en la libertad de prensa que, aunque en algunos casos puede seguir caminos extraviados, no debe ser reprimida, porque la lucha contra su acción, por grave, dañosa y perjudicial que se le imponga, no quedará justificada si se lleva a cabo matando la fuente de energías que trae consigo" (S.J.F., 5a. época, T.. XXXVII, P. 941).

En síntesis, no se puede afirmar una responsabilidad basándose en una declaración arrancada mediante torturas, con la intención de perjudicar por motivaciones de índole estrictamente personal, en el atentado a la libertad de expresión, en una confesión inverosímil y totalmente desvirtuada, en una retractación perfectamente creíble y robustecida con pruebas, en versiones contradictorias de agentes policiacos y, en general, en actuaciones claramente tendenciosas y preelaboradas por gentes cuyos servicios "dejaron de ser necesarios" o que fueron separados de sus puestos "por motivaciones familiares".

La Comisión Nacional de Derechos Humanos comprende el temor que embarga a las personas que virtieron su declaración ante la misma, y, en tal virtud, hace responsable a la Procuraduría General de la República de cualquier tipo de represalia que pudiera manifestarse en la lesión de su integridad física y seguridad personal.

A lo largo del presente documento se exponen evidencias y razones por las cuales la Comisión Nacional de Derechos Humanos, valorando en conciencia, llega a la convicción de que se acreditan y comprueban los motivos de queja, consistentes en la prefabricación de delitos contra la salud por parte de la Policía Judicial Federal, violando con ello los derechos humanos del señor Jorge Enrique Toledo Coutiño y, por tanto, respetuosamente formula a usted, señor Procurador, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Promover el sobreseimiento de la causa penal 47/90, radicada en el Juzgado Primero de Distrito de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para lograr la libertad absoluta del señor Jorge Enrique Toledo Coutiño y el levantamiento de la orden de aseguramiento del periódico de su propiedad, con el objeto de lograr la reapertura inmediata del mismo.

SEGUNDA.- Iniciar averiguación previa y, en su caso, ejercitar acción penal por los delitos a que haya lugar, de acuerdo a las evidencias expuestas, en contra del ex agente del Ministerio Público Federal, licenciado Beltrán Antonio Robles Hansen, del agente del Ministerio Público Federal, licenciado Raciel López Salazar y del ex comandante de la Policía Judicial Federal, Rogerio Olivares Oropeza, por los ilícitos y violaciones cometidas en contra del señor Toledo Coutiño.

TERCERA.- Investigar y, en su caso, consignar a los presuntos responsables de las torturas de que fue objeto el señor Jorge Esteban Borges Figueroa.

CUARTA.- Dar aviso a todas las corporaciones policiacas del país sobre el cese y, en su caso, consignación de los servidores públicos y los ex servidores públicos mencionados, con objeto de evitar su eventual recontratación.

QUINTA.- Ordenar la devolución inmediata del automóvil propiedad del señor Toledo Coutiño, de acuerdo con la resolución del respectivo Juez de Distrito, que fue asegurado por esa institución por ser supuesto instrumento del delito.

SEXTA.- De conformidad con el Acuerdo número 1/91 del Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea notificada dentro del término de 15 días naturales, contados a partir de su notificación. Igualmente solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta Comisión dentro de los 30 días naturales siguientes a esta notificación.. La falta de presentación de estas pruebas dará lugar a que se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Nacional de Derechos Humanos en libertad para hacer pública esta circunstancia.

MUY ATENTAMENTE

 

EL PRESIDENTE DE LA COMISION

1 Comentarios:

A la/s 10:09 p.m., Anonymous Anónimo dijo...

saludos del PATO los que sepan saludos

 

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